Clase 3 de defensa personal: Aspectos legales de la defensa personal




La legítima defensa

El Código Penal español, en su artículo 20, establece que:

Están exentos de responsabilidad criminal:
...

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

...

En otros códigos penales de otros países, el tratamiento de la legítima defensa no varía sustancialmente. A nivel doctrinal y jurisprudencial, prácticamente hay unanimidad a nivel mundial sobre el tratamiento legislativo de la legítima defensa.

Hay varios supuestos en los que esta se basa. El primero es que debe haber una agresión ilegítima. Como consecuencia de la misma han de estar amenazados la persona o derechos propios o ajenos.

Estos derechos han de ser personales, no colectivos; por ejemplo, no cabría esgrimir la defensa del medio ambiente, o de un país.

La agresión ha de ser activa. No caben comportamientos omisivos o imprudentes. Por ejemplo, si alguien me deja de hablar o un funcionario no me atiende, no estoy legitimado para agredirles.

La agresión ha de ser ilegítima, dando igual que sea culpable o no. Por ejemplo, si una persona que tiene perturbadas sus facultades mentales me ataca, tengo derecho a defenderme, aunque la persona no sea culpable porque no sabe lo que hace.

Por otro lado, las agresiones legítimas están amparadas por la ley. Por ejemplo, una serie de activistas están subidos a una plataforma que amenaza con derrumbarse, la Policía les manda desalojar, pero no acceden, y les desaloja haciendo usos de sus porras reglamentarias. En este caso, estarían protegidos por el deber de desalojar la plataforma.

En cuanto a la amenaza, estaría la propia persona; derechos propios, como la entrada ilegal en un domicilio; o ajenos, como la defensa de otras personas o víctimas.

El segundo es que se dé una necesidad racional del medio para impedirla o repelerla.

La agresión ha de ser inminente o actual, peligrosa o inevitable. Por ejemplo, no valdría golpear a alguien si otro le dice "mañana te voy a dar una paliza" (no es la agresión ni actual, ni inminente); tampoco golpear a nadie si alguien se acerca y le advierte con el dedo o le insulta (no es peligrosa); ni golpear a alguien que intenta hacerlo pero está tan borracho que no se mantiene en pie, ni coordina los movimientos (es una agresión evitable).

Hay ciertas cuestiones que incluyen la legítima defensa, como son la posibilidad de huir y no hacerlo (es no ceder a un delito de coacciones o no ceder frente a una grave ofensa al honor), la imposibilidad de reparar el mal (si alguien me viene a matar con un cuchillo y en el forcejeo le mato con el mismo, es un perjuicio irreparable, pero entra en la legítima defensa), y la falta de culpabilidad del agresor (como la agresión de una persona demente).

En todo caso debe haber una racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión.

Debe existir proporcionalidad en los medios de defensa, pero en esto hay que tener en cuenta una serie de circunstancias, como son rapidez e intensidad del ataque, carácter inesperado e imprevisible, características del agresor, estado de ánimo, médios del defensor, etc.

No hay racionalidad del medio empleado cuando una persona pega una bofetada a otra, y esta saca un cuchillo y se lo clava en el corazón matándole. En cambio, la puede hacer cuando una persona está pegando a otra más débil, esta saca un cuchillo y hace un corte en el brazo al atacante para que cese su agresión.

Tras una agresión debe haber conciencia y voluntad de defensa. El Tribunal Supremo español entiende que no cabe alegar legítima defensa en una riña mutua y libremente aceptada.




La defensa personal policial y la del personal de seguridad privada

La defensa personal policial tiene una larga historia dentro de las artes marciales. Las técnicas policiales deben ser eficaces, sencillas, y concretas, debiendo estar enfocadas de la manera más rápida posible a neutralizar a una persona peligrosa, pues quien a ataca a un guardia, policía o vigilante o es una persona peligrosa o esta peligrosamente drogada.

El Código Penal español, en su artículo 20, establece:

Están exentos de responsabilidad criminal:
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Las condiciones de exención de responsabilidad penal son estar obligado por el ejercicio de un deber (y por tanto, amparado por un derecho) y que se dé una situación de conflicto.

El interés salvaguardado ha de ser superior al del derecho lesionado. Por ejemplo, un sujeto bajo la influencia de una droga se vuelve muy violento y de repente empieza a atacar a personas por la calle. Un policía nacional le insta a que cambie de actitud, pero sigue golpeando a personas. Finalmente el policía le reduce haciendo uso de su porra reglamentaria.

Ampara a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado: Guardia Civil, Policía Nacional, Policía local, y cuerpos propios de las Comunidades Autonómas.

La tortura y los tratos inhumanos o degradantes no entran en el ejercicio del deber, ya que están prohibidos por la Ley.

Respecto a la vigilancia privada, la normativa española no es del todo clara. Los vigilantes de seguridad privada no están considerados como agentes de la autoridad, ya que son personal colaborador de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, pero una agresión a los mismos es considerada como una agresión a un agente de la autoridad. Es decir, no son agentes de la autoridad, no pueden como tales ejercer sus funciones, pero tienen la protección legal de estos.

Por otra parte, como hemos visto, tienen protección legal como agentes de la autoridad cuando estén al mando y cooperación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, como por ejemplo ocurre en un aeropuerto, pero ¿qué ocurre cuándo no están al mando y cooperando con las Fuerzas de Seguridad del Estado (cómo ocurre en un supermercado)? La cosa no queda clara, y lamentablemente tampoco lo aclara el Reglamento. Se supone que por analogía también tendrían la protección como agentes de la autoridad, ya que en todo momento son personal colaborador de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Por ejemplo, una persona violenta entra en un supermercado agrediendo a los clientes y el personal de seguridad lo reduce, llamando a continuación a la Policía, se supone que actúan como agentes de la autoridad, que repetimos aunque no sean reconocidos como tales, tendrían esta protección legal.

El Reglamento de Seguridad Privada establece en su artículo 67 (artículo 1.3 de la Ley de Seguridad Privada)

El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles

Sí están facultados, cuando observen la comisión de un delito o haya indicios, para registrar o detener a una personas, para ponerla a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

También establece el reglamento que las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo.

El Reglamento de Seguridad Privada hace referencia ha vigilantes de seguridad uniformados, escoltas privados, guardas de campo, detectives privados, y jefes de seguridad, pero ¿qué ocurre con los controladores de acceso a locales de ocio (los antes llamados porteros de discoteca)?

La legislación en este sentido es poco clara, pero afortunadamente cada vez hay más, sobre todo normativa autonómica.

En principio, no son personal de seguridad privada, por lo que, contrariamente a estos no pueden realizar cacheos. En cuanto a si se producen desórdenes públicos, deberán avisar a los servicios de vigilancia privada o a las fuerzas del Estado.

Sus funciones son las de controlar el acceso a los locales. Pero además, velar por la integridad física de las personas, aspecto éste último que sería importante que los legisladores concretaran de una forma más precisa. Se supone que en todo caso deben velar por las condiciones de seguridad (aforo, etc.) y estar atentos, por si se producen desórdenes, de avisar a la seguridad privada o la Policía.


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